La segunda sala del Tribunal de Justicia Administrativa (TJA) determinó que la dirección general de Ordenamiento Ecológico y Territorial y la Dirección Jurídica de la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales de Hidalgo (Semarnath) no contaba con facultad para ordenar la colocación de sellos de suspensión en una casa de matanza y venta de pollos ubicada en el municipio de Tulancingo; además, no precisó los motivos que la llevaron a tomar dicha determinación.
De acuerdo con el juzgador, la persona quejosa presentó en 4 de diciembre de 2019 demanda contra dichas autoridades y dos notificadores, con el fin de revertir el acuerdo de 7 de noviembre que le fue notificado el 14 de ese mes, a través del cual se ordenó la colocación de sellos de suspensión en el establecimiento que dice ser de su propiedad, por estar llevando a cabo actividades de matanza y no contar con autorización de impacto ambiental; así como el acta de colocación de sellos de “suspensión”.
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Además, las direcciones de la Semarnath precisaron que el acuerdo derivó de un recorrido de supervisión y control; sin embargo, el juez consideró que el acuerdo de requerimiento es independiente de ese recorrido; más aún, si la visita referida sólo es de supervisión, en que no se causa ninguna molestia al usuario, pues es hasta el requerimiento que se realiza un acto de autoridad en forma.
“En el caso concreto, se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en la fracción I, del numeral 32 de la Ley del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Hidalgo, dada la incompetencia de la funcionaria que emitió el acuerdo impugnado de 7 de noviembre de 2019… ya que es requisito esencial y una obligación de la autoridad, fundar y motivar en el acto de molestia su competencia, virtud a que únicamente puede hacer lo que la ley expresamente le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido por una o varias normas que lo autoricen”, precisa la sentencia.
Asimismo, refiere que para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación era necesario que la autoridad precisara exhaustivamente su competencia por razón de la materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgara la atribución ejercida, citando en el caso el apartado, fracción, inciso o subinciso, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le correspondían, pues considerar lo contrario significaría que el afectado tendría la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que rigen a la autoridad demandada si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión.
No obstante, aunque la autoridad señalada intentó fundar su competencia para la colocación de sellos de suspensión en diversos ordenamientos jurídicos, en ellos se advierte una facultad expresa en el numeral 11 del Reglamento Interior de la Semarnath para que la Dirección Jurídica pueda aplicar medidas de seguridad, medidas de urgente aplicación y sanciones; sin embargo, estas no pueden ser impuestas de forma arbitraria, pues el mismo numeral señala que deberán ser aplicadas en el ámbito de su competencia y de conformidad con la legislación y normatividad aplicable, es decir, la legislación en materia ambiental deberá señalar con precisión las medidas de seguridad, medidas de urgente aplicación y las sanciones que puedan ser aplicadas.
“Bajo esa óptica, del contenido del acuerdo impugnado, se desprende que la autoridad demandada determinó: ‘Procédase a la colocación de sellos de suspensión…’ sin señalar si dicha colocación de sellos obedecía a una medida de seguridad, medida de urgente aplicación, o bien a una sanción, ni señaló el precepto legal en el cual se encuentra contenida la misma; y si bien, al dar contestación, las demandadas aseveraron que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales es competente para requerir el cumplimiento de las obligaciones ambientales de conformidad con la legislación aplicación; asimismo, podrá sancionar y aplicar limitación o suspensión de cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente, no menos cierto es que dicho argumento no encuentra fundamento legal alguno, y por el contrario, vulnera el principio de legalidad que debe regir su actuación”, refiere.
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